Por Gilberto Mendoza del Maestro, abogado y docente de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Existe en nuestro medio cierta confusión sobre todo lo vinculado a la convocatoria a junta de propietarios, por lo que el presente post tiene la intención de brindar una explicación a partir de los dispositivos normativos y las resoluciones del Tribunal Registral.
Empezamos señalando que la convocatoria para sesión de Junta de Propietarios puede ser judicial o extrajudicial. En el caso judicial, es el juez que ordena que se lleve a cabo la sesión de propietarios, en caso no se designe mediante mandato judicial a la persona que presidirá la sesión de Junta de Propietarios convocada judicialmente, dicha Junta está en libertad de designar al Presidente de la sesión[1].
En el caso extrajudicial, el Art. 146 del Reglamento de la Ley Nº 27157 establece los requisitos de la convocatoria a sesión de Junta de Propietarios. Dicha disposición rige en tanto el Reglamento Interno no haya dispuesto una forma distinta para efectuar la convocatoria[2].
La convocatoria a sesión de Junta de Propietarios puede ser efectuada por:
a) El Presidente con mandato vigente.
b) El designado por el Reglamento Interno.
c) En ciertos casos por el Constructor.
d) En ciertos casos el Presidente con mandato vencido inscrito.
e) Por los titulares reconocidos en el Reglamento Interno que representen al menos 25% de participaciones sobre los bienes comunes.
El Presidente con mandato vigente y por el designado por el Reglamento Interno según lo que se indicaba en el siguiente pleno:
ACUERDO LXXX.6.- CONVOCATORIA A JUNTA DE PROPIETARIOS. “La convocatoria a sesión de junta de propietarios solamente puede ser efectuada por el Presidente o por el designado por el Reglamento Interno. Excepcionalmente pueden convocar los propietarios que representen al menos 25% de participaciones cuando se acredite ante el Registro la acefalía o ausencia definitiva del designado para ello”[3].
No obstante ello, el Reglamento Interno puede nombrar a persona distinta del Presidente para realizar la convocatoria, por ejemplo el Comité Electoral.
Evidentemente, ello tiene que constar expresamente señalado, toda vez que si la convocatoria la debe realizar el Presidente, ésta realizada por persona distinta es ineficaz, y no puede ser sujeto de inscripción[4].
En estos casos de conformidad con el numeral 5.3 de la Directiva Nº 009-2008-SUNARP/SN, la formalización por escritura pública o las declaraciones juradas son otorgadas, indistintamente, ya sea por el Presidente de la Junta o por la persona designada en la propia Asamblea[5].
En ciertos casos por el constructor (Art. 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios).
El artículo 5.2 de la Directiva sobre el Régimen de Propiedad Exclusiva y Común (Directiva aprobada por Res. 340-2008-SUNARP-SN) dispone para la aprobación del Reglamento Interno:
5.2. APROBACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO. “En este último caso, la convocatoria se realiza por el propietario constructor o por los propietarios que reúnan por lo menos el 25% de participación en la edificación, debiéndose notificar a los otros propietarios mediante esquelas con cargo de recepción y con una anticipación no menor de cinco días naturales”.
Fuente: http://enfoquederecho.com/
- Presidente con mandato vencido
- Titulares con al menos 25% de participaciones sobre los bienes comunes
- Constancia de convocatoria
- Elección